El maltrato físico a menores
Jaime Santoyo Castro
El derecho de los padres a corregir a sus menores hijos no es una autorización de la Ley para inflingirles golpes o violencia física, como lo vemos a continuación:
El artículo 4º de la Constitución Mexicana reconoce el derecho de la niñez a un sano desarrollo integral; la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en las fracciones VII y VIII del artículo 13, reconoce los derechos de los menores de edad a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral, así como a vivir una vida libre de violencia y a la integridad personal; y el artículo 103 de la misma ley, obliga a quienes ejercen la patria potestad, a protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación.
El artículo 19 de La Convención sobre los Derechos del Niño, consagra el derecho del infante a ser protegido contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras éste se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
Al efecto, el castigo corporal o físico fue claramente definido por el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas en sus Observaciones Generales No. 8 y No. 13, al señalar que es «todo castigo en el que se utilice la fuerza física y tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, aunque sea leve».
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que el maltrato físico, sea leve, moderado o grave, que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, o cualquier castigo que busque menospreciar, humillar, denigrar, amenazar, asustar o ridiculizar al menor de edad, constituye un castigo corporal y/o un trato cruel y degradante, que resulta incompatible con la dignidad y los derechos de los menores de edad a su integridad personal y a su sano desarrollo integral; por lo que la erradicación del castigo corporal y los tratos crueles y degradantes es una necesidad apremiante en nuestra sociedad, que vincula a no justificar tales conductas como método correctivo o de disciplina para la niñez, en ningún ámbito.
Lo anterior da cuenta de que los menores de edad deben gozar de una protección reforzada respecto de su integridad personal (psico-física) en orden a su sano desarrollo integral, que exige no justificar como método de corrección o disciplina, el uso deliberado y punitivo de la fuerza para provocarles dolor, molestia, humillación, o cualquier otra forma violenta, cruel o degradante con ese fin. Asimismo, «la frecuencia», «la gravedad del daño» y «la intención de causar daño», no son requisitos previos de las definiciones de violencia. Ello no significa rechazar el concepto positivo de disciplina promoviendo formas de crianza positivas, no violentas y participativas. Esta Primera Sala es consciente de esta problemática sobre el castigo corporal y los tratos crueles y degradantes a niñas, niños y adolescentes, particularmente en México, donde históricamente se ha normalizado y aceptado tanto en los ámbitos familiares como de educación y readaptación de la infancia, lo que ha tenido consecuencias directas en la forma de asimilar la violencia que se vive en este país. Por lo que, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce como apremiante la necesidad de erradicación de esas formas de disciplina.
PRIMERA SALA
PRECEDENTES:
Amparo directo en revisión 8577/2019. 3 de junio de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía P.H., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C., quien formuló voto concurrente. La M.A.M.R.F. votó en contra del sentido de la ejecutoria sólo respecto del alcance de sus efectos particulares, pero comparte sus consideraciones. Ponente: N.L.P.H.. Secretario: J.F.C.G..
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Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.