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A ELECCIÓN DE LOS MINISTROS DE LA SCJN

Jaime Santoyo Castro

La resolución del Pleno de la SCJN que declaró nula la primera parte del denominado “Plan B” del Presidente López Obrador generó diversas reacciones, entre las que destaca el comentario del Presidente de que haría una propuesta para que los ministros de la Corte se elijan con el voto popular como lo establecía la constitución de 1857.

Debo decir en primer lugar que en ningún documento constitucional de la historia del México independiente, (excepto una discreta mención en el acta de Reformas de 1947), se ha dispuesto que los Ministros de la Corte sean electos de manera directa por el pueblo. Prácticamente en todos los textos constitucionales se ha dispuesto que los Ministros de la Corte sean electos de manera indirecta, como lo veremos a continuación:

I. Constitución de 1824.

En sus artículos 127 a 133 estableció que los Ministros serían electos el mismo día por las Legislaturas de los Estados a mayoría absoluta de votos. Cada Legislatura elegía a 12 personas, distinguiendo dentro de ellas al fiscal. La lista era enviada al Presidente del Consejo de Gobierno, quien una vez que hubiere recibido las listas de por lo menos las dos terceras partes de las legislaturas, la turnaba a la Cámara de Diputados, para que ésta hiciera el recuento y la calificación de la elección. No había elección directa por el pueblo.

II. Constitución de 1836.

La Quinta de las Siete Leyes que integraban esta constitución establecía que los Ministros de la Corte Suprema serían nombrados de la misma forma que el Presidente de la República y esté, según la Cuarta ley, era electo de la siguiente manera: El 16 de agosto del año previo a la elección, El Presidente en funciones, en junta de Consejo y Ministros, más el Senado y la Alta Corte de Justicia, elegirían una terna cada uno, turnándola el mismo día a la Cámara de Diputados, misma que al día siguiente, de las tres ternas recibidas, elegiría una terna que pondría a consideración de las Juntas Departamentales. – (recordemos que esta constitución desaparece a los Estados y los convierte en Departamentos).

Estas elegirían a uno de entre los tres el 15 de octubre del año previo a la renovación y lo turnarían en pliego certificado a la Secretaría de la Cámara de Diputados. El 15 de diciembre se reunirían ambas cámaras para abrir los pliegos de las actas y calificarían la elección. No había elección directa por el pueblo.

III. Bases Orgánicas de 1843.

Sólo prevé en el artículo 79 que se reunirán las dos Cámaras para computar los votos y declarar quién es Presidente de la República, y magistrados de la Suprema Corte de justicia. La Ley Electoral del 10 de diciembre de 1841 tampoco precisa al respecto.

IV. Acta Constitutiva y de Reformas 1847.

Este documento restaura el federalismo en México, eliminado por las Siete Leyes publicadas en 1836 y recobra la vigencia de la Constitución de 1824. En su artículo 18 establece que por medio de leyes generales se arreglarán las elecciones de diputados, senadores, Presidente de la República y ministros de la suprema corte de justicia, pudiendo adoptarse la elección directa, pero no existe constancia de que se hubiera establecido la elección directa para los Ministros.

V. Constitucion de 1857.

En este documento expresamente se señala en el artículo 92 que la elección de los Ministros es indirecta en primer grado, y al efecto la Ley Orgánica Electoral promulgada el 12 de febrero de 1857 establece que la población elige a un elector, que en su representación habrá de elegir Diputados, Presidente de la República y Ministros de la Suprema Corte de Justicia. No prevé la elección directa. }

VI. Constitución de 1917.

El artículo 96 de este texto constitucional establece la facultad en favor del Presidente de la República para proponer una terna al Senado, quien designa a los Ministros con una votación calificada de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes. Es decir, una elección indirecta.